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Ley provincial Nº 734 : MODIFICACIÓN - Ley Orgánica del Poder Judicial / Poder Legislativo Provincia de Tierra del Fuego.

By: Material type: Computer fileComputer filePublication details: Ushuaia : 07 de Diciembre de 2006. B.O.P. 08/01/07. Edition: VigenteISBN:
  • 734
Subject(s): Online resources:
Contents:
Sustitúyese el artículo 54 de la Ley provincial 110, sobre que Los Juzgados de Familia y Minoridad entenderán en las causas referentes al derecho de familia, adopciones, régimen civil de la minoridad, incapaces, presunción de fallecimiento, acciones vinculadas con el nombre de las personas, régimen penal de menores y en las acciones y procedimientos establecidos por la Ley provincial Nº 39. Se constituirán dos (2) en cada Distrito Judicial. El segundo Juzgado será instalado cuando el Superior Tribunal de Justicia lo estime adecuado, encontrándose asimismo facultado para dividirlos por especialidad, en Juzgado de Familia y Juzgado de Menores. Cada Juzgado actuará asistido por dos (2) Secretarios, divididos por especialidad, de Familia y Menores.”. Sustitúyese el artículo 76 de la Ley provincial 110, sobre el orden de reemplazo de los Jueces del Tribunal de Juicio en lo Criminal, a saber: a) Los Jueces del Tribunal de Juicio en lo Criminal del otro Distrito Judicial; b) los Vocales de la Sala Penal de la Cámara de Apelaciones, si no hubieran intervenido en la etapa recursiva, si el Juicio se realizara en Río Grande; c) el Juez Correccional del Distrito Judicial en que se efectúe el Juicio; d) el Juez de Instrucción que no haya intervenido en la causa dictando auto de procesamiento, del Distrito en que se realice el debate; e) el Juez de Familia y Minoridad de igual Distrito; f) el Juez Electoral y de Registro; g) el Juez Civil y Comercial; h) el Juez de Competencia Ampliada; i) el Juez Laboral; y j) los Conjueces.”. Incorpórase el artículo 88 bis en la Ley provincial 110, sobre el Orden de subrogancias establecido en el presente título resulte agotado, debe darse intervención a los Magistrados del otro Distrito Judicial, en el mismo orden fijado por esta ley.”.
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Sustitúyese el artículo 54 de la Ley provincial 110, sobre que Los Juzgados de Familia y Minoridad entenderán en las causas referentes al derecho
de familia, adopciones, régimen civil de la minoridad, incapaces, presunción de fallecimiento, acciones vinculadas con el nombre de las personas, régimen penal de menores y en las acciones y procedimientos establecidos por la Ley provincial Nº 39. Se constituirán dos (2) en cada Distrito Judicial. El segundo Juzgado será instalado cuando el Superior Tribunal de Justicia lo estime adecuado, encontrándose asimismo facultado para dividirlos por especialidad, en Juzgado de Familia y Juzgado de Menores. Cada Juzgado actuará asistido por dos (2) Secretarios, divididos por especialidad, de Familia y
Menores.”.
Sustitúyese el artículo 76 de la Ley provincial 110, sobre el orden de reemplazo de los Jueces del Tribunal de Juicio en lo Criminal, a saber:
a) Los Jueces del Tribunal de Juicio en lo Criminal del otro Distrito Judicial;
b) los Vocales de la Sala Penal de la Cámara de Apelaciones, si no hubieran intervenido en la etapa
recursiva, si el Juicio se realizara en Río Grande;
c) el Juez Correccional del Distrito Judicial en que se efectúe el Juicio;
d) el Juez de Instrucción que no haya intervenido en la causa dictando auto de procesamiento, del
Distrito en que se realice el debate;
e) el Juez de Familia y Minoridad de igual Distrito;
f) el Juez Electoral y de Registro;
g) el Juez Civil y Comercial;
h) el Juez de Competencia Ampliada;
i) el Juez Laboral; y
j) los Conjueces.”.
Incorpórase el artículo 88 bis en la Ley provincial 110, sobre el Orden de subrogancias establecido en el presente título resulte agotado, debe darse intervención a los Magistrados del otro Distrito Judicial, en el mismo orden fijado por esta ley.”.

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