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Ley provincial Nº 1089 : MODIFICACIÓN - Colegio Público de Profesionales de Enfermería de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur / Poder Legislativo Provincia deTierra del Fuego.

By: Material type: Computer fileComputer filePublication details: Ushuaia 15 de Octubre de 2015. B.O.P. 26/07/2016. Edition: VigenteISBN:
  • 1089
Subject(s): Online resources:
Contents:
[Artículo 1 Vetado por Decreto Provincial Nº 2432/15] Se incorpora el artículo 13 bis a la Ley Provincial 927 con el siguiente texto: "Artículo 13 bis.- Profesionales con matricula preexistente. Los profesionales de la enfermería que a la fecha de constitución del Colegio se encuentren inscriptos en la matricula llevada por Fiscalización Sanitaria de la Provincia no deberán abonar cuota de inscripción. Se los considerara matriculados por razones de continuidad jurídica, con todos los efectos legales [, pudiendo optar por conservar la nomenclatura asignada anteriormente *]. La Antigüedad en la matricula se computara desde la primitiva matriculación del profesional. Aquellos profesionales de la enfermería, que a la fecha de constitución del Colegio acrediten encontrarse prestando servicios en relación de dependencia dentro de la jurisdicción provincial, sin estar matriculados en Fiscalización Sanitaria, no deberán abonar matricula de inscripción." Se Veta parcialmente párrafo por Decreto Provincial Nº 2432/15 Se sustituye el artículo 25 de la Ley Provincial 927 por el siguiente texto: "Artículo 25.- Directorio. El Directorio estará compuesto por: a) un (1) presidente; b) un (1) vicepresidente; c) un (1) secretario; d) un (1) tesorero; e) dos (2) vocales titulares; y f) dos (2) vocales suplentes. Los miembros del Directorio ejercerán sus funciones sin derecho a percibir remuneración por las tareas desempeñadas.".
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[Artículo 1 Vetado por Decreto Provincial Nº 2432/15]
Se incorpora el artículo 13 bis a la Ley Provincial 927 con el siguiente texto: "Artículo 13 bis.- Profesionales con matricula preexistente. Los profesionales de la enfermería que a la fecha de constitución del Colegio se encuentren inscriptos en la matricula llevada por Fiscalización Sanitaria de la Provincia no deberán abonar cuota de inscripción. Se los considerara matriculados por razones de continuidad jurídica, con todos los efectos legales [, pudiendo optar
por conservar la nomenclatura asignada anteriormente *].
La Antigüedad en la matricula se computara desde la primitiva matriculación del profesional. Aquellos profesionales de la enfermería, que a la fecha de constitución del Colegio acrediten encontrarse prestando servicios en relación de dependencia dentro de la jurisdicción provincial, sin estar matriculados en Fiscalización Sanitaria, no deberán abonar matricula de inscripción."
Se Veta parcialmente párrafo por Decreto Provincial Nº 2432/15
Se sustituye el artículo 25 de la Ley Provincial 927 por el siguiente texto: "Artículo 25.- Directorio. El Directorio estará compuesto por:
a) un (1) presidente;
b) un (1) vicepresidente;
c) un (1) secretario;
d) un (1) tesorero;
e) dos (2) vocales titulares; y
f) dos (2) vocales suplentes.
Los miembros del Directorio ejercerán sus funciones sin derecho a percibir remuneración por las tareas desempeñadas.".

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