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Ley provincial Nº 1484 : MODIFICACIÓN - Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero. Adhesión al título I de la Ley Nacional 27.348, complementaria de la ley sobre Riesgos del Trabajo / Poder Legislativo provincia de Tierra del Fuego.

By: Material type: Computer fileComputer filePublication details: Ushuaia : 21 de Diciembre de 2022. B.O.P. 06/01/23. Edition: VigenteISBN:
  • 1484
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Sustitúyese el artículo 3º de la Ley provincial 1199, por el siguiente texto: “Artículo 3º.- Determínese que la acción ordinaria laboral deducida ante el fuero laboral, aludida como “recurso” en el artículo 2º de la Ley nacional 27.348 y en el artículo 46 de la Ley nacional 24.557 deben formalizarse y tramitar con el arreglo a lo dispuesto para las acciones de naturaleza laboral en el Título VIII de la Ley provincial 147 y modificatorias, dentro del plazo estipulado para la prescripción por la legislación de fondo, computado desde la notificación del acto de clausura emanado de la Comisión Médica Jurisdiccional o resolución de la Comisión Medica Central. En este último caso, el trabajador cuenta con la posibilidad de acudir en recurso directo.”. Sustitúyese el artículo 639 de la Ley provincial 147 Código Procesal, Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero, por el siguiente texto: “Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el Tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del empleador, o al lugar de celebración o cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del primero cuando éste es actor. Cuando los procesos versen sobre accidentes de trabajo, será de aplicación el párrafo precedente aun cuando el trabajador optare por la acción del Derecho Civil. En este supuesto se aplicarán las normas del proceso de conocimiento que correspondiere, sin las modificaciones establecidas en este Título. Tratándose de acciones derivadas de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, además de los requisitos establecidos en este código para la interposición de la demanda, salvo los casos exceptuados en la Ley nacional 27.348, el trabajador debe acompañar, bajo sanción de inadmisibilidad, los instrumentos que acrediten el agotamiento de la vía administrativa por la Comisión Médica correspondiente.”. Derógase el artículo 4º de la Ley provincial 1199.
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Sustitúyese el artículo 3º de la Ley provincial 1199, por el siguiente texto: “Artículo 3º.- Determínese que la acción ordinaria laboral deducida ante el fuero laboral, aludida como “recurso” en el artículo 2º de la Ley nacional 27.348 y en el artículo 46 de la Ley nacional 24.557 deben formalizarse y tramitar con el arreglo a lo dispuesto para las acciones de naturaleza laboral en el Título VIII de la Ley provincial 147 y modificatorias, dentro del plazo estipulado para
la prescripción por la legislación de fondo, computado desde la notificación del acto de clausura emanado de la Comisión Médica Jurisdiccional o resolución de la Comisión Medica Central. En este último caso, el trabajador cuenta con la posibilidad de acudir en recurso directo.”.
Sustitúyese el artículo 639 de la Ley provincial 147 Código Procesal, Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero, por el siguiente texto: “Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el Tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del empleador, o al lugar de celebración o cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del primero cuando éste es actor. Cuando los procesos versen sobre accidentes de trabajo, será de aplicación el párrafo precedente aun cuando el trabajador optare por la acción del Derecho Civil. En este supuesto se aplicarán las normas del proceso de conocimiento que correspondiere, sin las modificaciones establecidas en este Título. Tratándose de acciones derivadas de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, además de los requisitos establecidos en este código para la interposición de la demanda, salvo los casos exceptuados en la Ley nacional 27.348, el trabajador debe acompañar, bajo sanción de inadmisibilidad, los instrumentos que acrediten el agotamiento de la vía administrativa por la Comisión Médica correspondiente.”.
Derógase el artículo 4º de la Ley provincial 1199.

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