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Ley provincial Nº 508 : MODIFICACIÓN - Ley provincial Nº 246 Becas de Estudio / Poder Legislativo Provincia de Tierra del Fuego.

By: Material type: Computer fileComputer filePublication details: Ushuaia B.O.P.: 01/02/01. 12 de Diciembre de 2000. Edition: VigenteISBN:
  • 508
Subject(s): Online resources:
Contents:
Sustitúyese el artículo 17 de la Ley provincial Nº 246, por el siguiente texto: El monto de los préstamos deberá ser devuelto a la Provincia del siguiente modo: a) En el caso de estudios universitarios o terciarios, a razón del uno por ciento (1%) por mes del total del monto recibido en concepto de préstamo, a partir de seis (6) meses después de haber obtenido el título habilitante. Dicho porcentaje podrá modificarse a propuesta del interesado, la que será analizada, y en su caso aceptada o rechazada mediante resolución fundada por el Consejo Provincial de Becas; b) en el caso de que el beneficiario se radique fuera de la Provincia, a razón del tres por ciento (3%) por mes del total del monto recibido en concepto de préstamo, a partir de tres (3) meses después de haber obtenido el título habilitante. El porcentaje podrá sufrir las mismas modificaciones que las establecidas en el inciso anterior; c) en caso de préstamos para participación en congresos, seminarios o cursos de perfeccionamiento, capacitación o investigación, en el país o en el exterior, el préstamo será devuelto en el término de uno (1) a tres (3) años, si el beneficiario estuviere radicado en el territorio de la Provincia, o en el término de dos (2) meses si el beneficiario se radicara fuera del territorio de la Provincia. El plazo comenzará a contarse a los tres (3) meses de la fecha de finalización de la actividad por la cual se otorgará el préstamo; y d) en el caso de que el beneficiario deje de recibir el préstamo por renuncia o cancelación, deberá devolverlo de la misma manera y en los mismos plazos en que lo ha recibido, con seis (6) meses de gracia. El fallecimiento del beneficiario provocará la eximición automática de la obligación de la devolución del préstamo.” Sustitúyese el artículo 25 de la Ley provincial Nº 246, por el siguiente texto: “Artículo 25.- Son causales de cancelación de los beneficios: a) La pérdida del curso o del año por inasistencia injustificada, incumplimiento de los requisitos reglamentarios o insuficiencia en las calificaciones; b) la aplicación de sanciones graves a los beneficiarios por el establecimiento educativo; c) la falsedad en la declaración; d) la no presentación de la documentación requerida por la Autoridad de Aplicación; e) ser beneficiario de otra beca o préstamo; f) la modificación de la situación socio-económica del beneficiario que no justifique el goce del beneficio; g) la suspensión del beneficio por un lapso superior a un (1) año; h) la finalización de los estudios; i) el incumplimiento o abandono de los estudios.
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Sustitúyese el artículo 17 de la Ley provincial Nº 246, por el siguiente texto: El monto de los préstamos deberá ser devuelto a la Provincia del siguiente modo: a) En el caso de estudios universitarios o terciarios, a razón del uno por ciento (1%) por mes del total del monto recibido en concepto de préstamo, a partir de seis (6) meses después de haber obtenido el título habilitante. Dicho porcentaje podrá modificarse a propuesta del interesado, la que será analizada, y en su caso aceptada o rechazada mediante resolución fundada por el Consejo Provincial de Becas; b) en el caso de que el beneficiario se radique fuera de la Provincia, a razón del tres por ciento (3%) por mes del total del monto recibido en concepto de préstamo, a partir de tres (3) meses después de haber obtenido el título habilitante. El porcentaje podrá sufrir las mismas modificaciones que las establecidas en el inciso anterior; c) en caso de préstamos para participación en congresos, seminarios o cursos de perfeccionamiento, capacitación o investigación, en el país o en el exterior, el préstamo será devuelto en el término de uno (1) a tres (3) años, si el beneficiario estuviere radicado en el territorio de la Provincia, o en el término de dos (2) meses si el beneficiario se radicara fuera del territorio de la Provincia. El plazo comenzará a contarse a los tres (3) meses de la fecha de finalización de la actividad por la cual se
otorgará el préstamo; y d) en el caso de que el beneficiario deje de recibir el préstamo por renuncia o cancelación, deberá devolverlo de la misma manera y en los mismos plazos en que lo ha recibido, con seis (6) meses de gracia. El fallecimiento del beneficiario provocará la eximición automática de la obligación de la
devolución del préstamo.” Sustitúyese el artículo 25 de la Ley provincial Nº 246, por el siguiente texto: “Artículo 25.- Son causales de cancelación de los beneficios: a) La pérdida del curso o del año por inasistencia injustificada, incumplimiento de los requisitos reglamentarios o insuficiencia en las calificaciones; b) la aplicación de sanciones graves a los beneficiarios por el establecimiento educativo; c) la falsedad en la declaración; d) la no presentación de la documentación requerida por la Autoridad de Aplicación; e) ser beneficiario de otra beca o préstamo; f) la modificación de la situación socio-económica del beneficiario que no justifique el goce del beneficio; g) la suspensión del beneficio por un lapso superior a un (1) año; h) la finalización de los estudios; i) el incumplimiento o abandono de los estudios.

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