Ley provincial Nº 897 : MODIFICACIÓN - Ley Orgánica del Poder Judicial / Poder Legislativo Provincia de Tierra del Fuego.
Material type: Computer filePublication details: Ushuaia : 20 de Setiembre de 2012. B.O.P. 19/10/2012. Edition: VigenteISBN:- 897
Sustitúyese el artículo 73 de la Ley provincial 110 en referencia a los casos de recusación, excusación, vacancia o licencia de alguno de los
miembros del Superior Tribunal de Justicia, éste se integrará hasta el número legal para fallar, por sorteo eliminatorio de las listas que se confeccionen, en el siguiente orden: a) por los Vocales de la Cámara de Apelaciones que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 143, primer párrafo, de la Constitución de la Provincia; b) por los Vocales del Tribunal del Juicio en lo Criminal, en iguales condiciones; c) por los Jueces de Primera Instancia, de Instrucción, Correccionales y de Ejecución con idénticos requisitos; d) por los Conjueces.”.
Sustitúyese el artículo 74 de la Ley provincial 110 sobre los supuestos establecidos en el artículo anterior, los Jueces de la Sala Penal de la
Cámara de Apelaciones serán reemplazados por sorteo eliminatorio por: a) los Vocales de la Sala en lo Civil, Comercial y del Trabajo; b) el Juez Correccional con jurisdicción en Río Grande; c) el Juez de Ejecución con jurisdicción en Río Grande; d) los Jueces de Instrucción con jurisdicción en Río Grande, por su orden; e) los Jueces de Familia y Minoridad del Distrito Judicial Norte, por su orden; f) los Jueces de Primera Instancia en lo Civil y comercial de ese Distrito, por su orden (considerando al Juzgado de Competencia Ampliada como Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2); g) el Juez de Primera Instancia del Trabajo del Distrito Judicial Norte; h) el Juez Electoral; i) los Conjueces.”.
Sustitúyese el artículo 76 de la Ley provincial 110 sobre Los jueces del Tribunal de Juicio en lo Criminal que serán reemplazados por los
magistrados del mismo Distrito Judicial en el siguiente orden: a) por el Juez Correccional; b) por el Juez de Ejecución; c) por el Juez de Instrucción que no haya intervenido en la causa dictando auto de procesamiento; d) por los Jueces de Familia y Minoridad, por su orden; e) por el Juez Electoral si la suplencia corresponde al Distrito Sur; f) por los Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de ese Distrito, por su orden (considerando al Juzgado de Competencia Ampliada como Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2); g) por el Juez de Primera Instancia del Trabajo; h) por los Conjueces.”.
Sustitúyese el artículo 77 de la Ley provincial 110 sobre los Jueces de Instrucción serán reemplazados por los magistrados del mismo Distrito.