TY - DATA ED - Poder Legislativo Tierra del Fuego TI - Ley provincial Nº 389: Régimen Único de Pensiones Especiales - R.U.P.E SN - 389 PY - 0000///271997/// CY - Ushuaia PB - B.O.P. 06/01/98. KW - SEGURIDAD SOCIAL KW - PENSIONES KW - PERSONAS CON DISCAPACIDAD N1 - REGIMEN UNICO DE PENSIONES ESPECIALES. Conceptos, Alcances y Beneficios Institúyese en la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, un Régimen Unico de Pensiones Especiales (R.U.P.E.) consistente en beneficios de carácter tuitivo. Las pensiones referidas en el artículo 1º, se implementarán a través de los programas correspondientes, según las siguientes categorías y que no estén encuadrados bajo el régimen previsional dado por la Ley Territorial Nº 244 y sus modificatorias: a) Vejez; b) personas con discapacidad; c) menores desamparados; d) graciables; e) ex-combatientes. Además de las prescripciones contenidas en la presente Ley, podrán ser beneficiarios a pensiones especiales por: a) Vejez: aquellas personas que tuvieren más de sesenta y cinco (65) años; b) discapacidad: aquellas personas que se encuentren encuadradas en lo preceptuado en la Ley Provincial Nº 48 y sus modificatorias, de acuerdo a los siguientes requisitos: 1 - Los menores de edad que padezcan una incapacidad física o psíquica en forma permanente que le produzca una disminución del sesenta y seis por ciento (66%) en su capacidad de autodesenvolvimiento, cualquiera sea la causa de la misma; 2 - los mayores de edad que padezcan una incapacidad física o psíquica en forma permanente, que les produzca una disminución del sesenta y seis por ciento (66%) de su capacidad laboral, cualquiera sea la causa de la misma; c) menores desamparados: aquellos menores de padres fallecidos, desconocidos o que hubieren quedado desamparados por abandono de sus ascendientes; hasta los dieciséis (16) años de edad. En este caso el beneficio será abonado, al mayor sobre el cual ha recaído la disposición judicial del menor; d) graciables: aquellas personas que se hayan destacado por su labor en lo social, cultural, deportivo y político, que no gozaren de beneficio previsional alguno, cuando posean las edades límites acordadas en el régimen previsional provincial, para las jubilaciones ordinarias. Gozarán de los beneficios establecidos en la presente en cualquiera de las categorías enunciadas en el artículo 1º, cuando reúnan la totalidad de los requisitos establecidos a continuación y demostrados conforme a las exigencias que fije la reglamentación respectiva UR - https://www.legistdf.gob.ar/lp/leyes/Provinciales/LEYP389.pdf ER -