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Ley provincial Nº 468 : MODIFICACIÓN - Régimen de Jubilaciones, Pensiones y Retiros / Poder Legislativo Provincia de Tierra del Fuego.

By: Material type: Computer fileComputer filePublication details: Ushuaia : 24 de Noviembre de 1999. B.O.P. 07/01/00. Edition: DerogadaISBN:
  • 468
Subject(s): Online resources:
Contents:
Sustitúyese el inciso 1) del artículo 46 de la Ley territorial Nº 244, por el siguiente texto: “1) La viuda o unida de hecho o el viudo o unido de hecho en concurrencia con: a) Los hijos e hijas solteros hasta los dieciocho (18) años de edad; b) las hijas solteras que hubieran convivido con el causante en forma habitual y continuada durante los diez (10) años inmediatamente anteriores a su deceso, que a este momento tuvieran cumplida la edad de cincuenta (50) años y se encontraran a su cargo siempre que no desempeñaran actividad lucrativa alguna o no gozaran del beneficio previsional o graciable, salvo que optar en por la pensión que acuerda el presente, en este último caso; c) las hijas viudas y las hijas divorciadas o separadas de hecho, por culpa exclusiva del marido, incapacitadas para el trabajo y a cargo del causante a la fecha del deceso, siempre que no gozaran de prestación alimentaria o beneficio previsional o graciable, salvo en este último caso que optaren por la pensión que acuerda el presente; d) los nietos y nietas solteros, huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso hasta los dieciocho (18) años de edad.”. Se deroga la Ley provincial Nº 429.
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Sustitúyese el inciso 1) del artículo 46 de la Ley territorial Nº 244, por el siguiente texto:
“1) La viuda o unida de hecho o el viudo o unido de hecho en concurrencia con:
a) Los hijos e hijas solteros hasta los dieciocho (18) años de edad;
b) las hijas solteras que hubieran convivido con el causante en forma habitual y continuada durante
los diez (10) años inmediatamente anteriores a su deceso, que a este momento tuvieran cumplida
la edad de cincuenta (50) años y se encontraran a su cargo siempre que no desempeñaran
actividad lucrativa alguna o no gozaran del beneficio previsional o graciable, salvo que optar en por la pensión que acuerda el presente, en este último caso;
c) las hijas viudas y las hijas divorciadas o separadas de hecho, por culpa exclusiva del marido, incapacitadas para el trabajo y a cargo del causante a la fecha del deceso, siempre que no gozaran de prestación alimentaria o beneficio previsional o graciable, salvo en este último caso que optaren por la pensión que acuerda el presente;
d) los nietos y nietas solteros, huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso hasta los dieciocho (18) años de edad.”.
Se deroga la Ley provincial Nº 429.

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